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DECRETO N° 88

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARIA YUCUHITI, DISTRITO DE TLAXIACO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPITULO ÚNICO

 

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santa Maria Yucuhiti, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
 
IMPUESTOS
23,500.00
Del impuesto predial
20,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
3,500.00

 

DERECHOS
Alumbrado Publico
180,601.00
1.00
Mercados
85,000.00
Rastro
3,500.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
20,600.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
29,500.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
 
12,000.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
30,000.00

 

PRODUCTOS
702,000.00
Derivado de bienes inmuebles
2,000.00
Derivado de bienes muebles
700,000.00

 

APROVECHAMIENTOS
144,000.00
Multas
31,000.00
Donaciones
113,000.00

 

PARTICIPACIONES
 
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
2,645,047.59
Fondo Municipal de Participaciones
1,946,631.02
Fondo de Fomento Municipal
698,416.57

 

APORTACIONES
 
 
APORTACIONES FEDERALES
7,699,106.80
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
5,642,902.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
2,056,204.80

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
218,753.51
 
 
Programas Federales, Recurso Municipalizado de Alianza al campo (SEDER)
 
218,752.51
 
 
Otros (Programas Estatales)
1.00
 
TOTAL DE INGRESOS
11,613,008.90

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $25.00 para predios urbanos y $ 20.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. El 2% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

a. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

b. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

c. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

d. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

e. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

f. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

I. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

II. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I. Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 14.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPITULO PRIMERO

ALUMBRADO PUBLICO

 

 

ARTICULO 16.- Los habitantes del Municipio, pagaran derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el titulo tercero, capitulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
PERIODO/PAGO
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
 
$450.00
ANUAL
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
 
$70.00
POR DIA
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
$25.00
POR DIA

CAPÍTULO TERCERO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 18.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA ANUAL
  1. Matanza de:
 
a) Ganado Porcino
110.00
b) Ganado Bovino
165.00
c) Ganado Lanar o Cabrio
90.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 19.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 
CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
 
 
$12.00
  1. Constancias de Origen y vecindad, de identidad, de antecedentes no penales, de no adeudo.
 
 
$50.00
  1. Otros (copias certificadas de documentos del archivo Municipal)
 
 
$70.00

 

 

 

ARTÍCULO 20.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO

COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 21.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
 
INSCRIPCIÓN
 
REFRENDO
Comercial (Misceláneas y tiendas de abarrotes)
 
550.00
 
440.00
Establecimientos menores
 
175.00
 
150.00
Servicio vehicular de Transporte y carga
 
400.00
 
240.00
Servicios de taxis
 
200.00
 
120.00

 

 

ARTÍCULO 22.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 23.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio

 

 

CAPÍTULO SEXTO

 

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 24.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Por venta al copeo
 
 
  1. Bares
$1000.00
ANUAL
  1. Cantinas
$550.00
ANUAL

 

 

CAPÍTULO SEPTIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 25.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD DE COBRO
Uso Doméstico
$25.00
 
ANUAL

 

 

ARTÍCULO 26.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD DE COBRO
 
Uso Doméstico
 
1000.00
 
 
ANUAL
Uso Comercial
 
1,500.00
 
 
ANUAL

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPITULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

  1. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.

  2. Por uso de pensiones municipales

  3. Otros (Renta de Auditorio Municipal)

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODO DE PAGO
RENTA AUDITORIO MPAL. A PARTICULARES Y ORGANISMOS.
 
550.00
 
POR EVENTO
RENTA AUDITORIO MPAL. A INSTITUCIONES
330.00
POR EVENTO

 

 

CAPITULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 28.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD DE COBRO
RETROEXCAVADORA
$350.00
POR HORA
MOTO CONFORMADORA
$550,00
POR HORA
VOLTEOS
$1100.00
POR DIA

 

 

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 29.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas, (Faltas administrativas)

 

 

CONCEPTO
CUOTA
FALTAS ADMINISTRATIVAS
$220.00

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

APROVECHAMIENTOS DIVERSOS

 

 

ARTÍCULO 30.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario Municipal expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.

 

 

ARTÍCULO 31.- Los donativos y aportaciones de Empresarios Organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODO DE APORTACION
APORTACION DE VECINOS
110.00
ANUAL

 

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 32.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SEPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 33.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 34.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 35.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

ARTÍCULO 36.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117, Fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de enero de 2008.

 

 

 

DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. SILVIA ESTELA ZARATE GONZÁLEZ.

SECRETARIA.
RÚBRICA